EL PROCESO LABORAL

05.11.2013 14:33

EL PROCESO LABORAL

Es la institución destinada a la actuación de pretensiones conforme con las normas de Derecho laboral, por órganos creados especialmente para ello. El proceso laboral se diferencia de los demás procesos, de una parte, por la especialización del órgano llamado a decidir y, de otra, porque la pretensión que se actúa en el mismo ha de pertenecer a la materia contenciosa - laboral, es decir, que el derecho substantivo aplicable debe ser Derecho del Trabajo o de la Seguridad Social.
Para que la igualdad de las partes sea real y efectiva el poder público trata de evitar la indefensión y la inferioridad que puede producir la debilidad económica del trabajador. Los mecanismos utilizados para establecer esa igualdad son tres:

  1. La calificación como irrenunciables de los derechos del trabajador en el proceso, lo que evita transacciones en las que se sacrifiquen tales derechos y trata de impedir que el trabajador se avenga a las pretensiones de la otra parte por miedo a las consecuencias que sus reclamaciones puedan posteriormente tener en su relación laboral. Bien entendido que la irrenunciabilidad es compatible con la conciliación, porque en ésta de lo que se trata es de avenir a las partes sobre todo en lo que se refiere a circunstancias de hecho sobre las que discrepan, pero no de que el trabajador renuncie a derechos indisponibles. La irrenunciabilidad se prolonga en el momento de ejecución de las sentencias, de manera que el art. 245 LPL prohibe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.
  2. El impulso administrativo del procedimiento, mediante la equiparación de las denuncias a las demandas, esto es, instituyendo el procedimiento de oficio. Frente al principio de justicia rogada y entre partes, nuestro Derecho del Trabajo admite que determinados actos administrativos tengan el mismo valor que la pretensión de una parte formalizada ante el Juzgado. Las autoridades laborales pueden así intervenir cuando advierten infracciones que perjudiquen a los trabajadores y que, de ser alegadas por ellos ante el Juzgado, pudiera razonablemente presumirse que habrían dado lugar a un procedimiento favorable a sus intereses.
  3. El impulso judicial del procedimiento, lo que quiere decir que en el proceso laboral, a diferencia del carácter rogado del proceso civil, el Juez de lo Social tiene amplias facultades de dirección que le permiten tutelar a la parte más débil, o a ambas, auxiliándolas en su ignorancia, advirtiéndolas de los trámites que deben seguir en evitación de perjuicios, señalando los defectos y omisiones de la demanda, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, acordando la práctica de pruebas, solicitando el dictamen de expertos.

Junto a este principio general de tutela del trabajador, las características del proceso laboral generalmente señaladas son las siguientes:

  1. La unidad de instancia. En el proceso laboral, la instancia es única a todos los efectos: no hay instructor distinto del juzgador ni existe recurso de apelación, es decir, el mismo órgano judicial practica todas las diligencias y resuelve, y los recursos admisibles no suponen un nuevo juicio, sino una revisión del proceso.
  2. El régimen especial de conciliación. La pretensión de potenciar los intentos conciliatorios se manifiesta a través de un doble mecanismo: la conciliación extrajudicial ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación  y la conciliación ante el Juez, que éste debe intentar antes de pasar a juicio.
  3. La rapidez, que se consigue simplificando los trámites, abreviando los plazos y facilitando la legitimación y representación de las partes, con objeto de evitar dilaciones en la resolución del conflicto.
  4. La oralidad, que además de contribuir a la rapidez, facilita la espontaneidad y permite al Juez una flexibilidad mayor en la averiguación de los hechos. Existen escritos, pero el procedimiento es preferentemente oral.
  5. La economicidad. La LPL en su art. 18 dispone que no será necesaria la intervención de Abogado ni Procurador en la instancia, pero podrá utilizarlo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con algunas excepciones. En vía de recurso, en cambio, será necesaria la intervención de Letrado.

Por lo que se refiere al beneficio de justicia gratuita, lo consagran los arts. 25 y 26 LPL en el siguiente sentido: disfrutarán del derecho a nombramiento de Abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios y quedan exentos de hacer los depósitos y consignaciones necesarias para interponer recursos los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social, los que acreditando insuficiencia de recursos para litigar hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial y quienes tengan reconocido ese derecho por disposición estatal o internacional. Debe advertirse que las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada.